¿Debes registrar la música que creas?

Es necesario registrar la música que creas

Primeramente, es importante conocer que la propiedad intelectual de una obra corresponde al autor o autores por el solo hecho de su creación.

El Registro de la Propiedad Intelectual tiene carácter meramente declarativo, y no constitutivo. Esto quiere decir que la inscripción en el registro no da lugar a la creación de derechos de propiedad intelectual. Dicha inscripción es, además, de carácter voluntario, no siendo obligatoria para obtener la protección que la Ley otorga a los autores y titulares de derechos de propiedad intelectual.

Muchos autores nos preguntan si tienen derechos sobre su obra que no está registrada. Aquí debemos recalcar que la ley confiere una protección automática a las creaciones artísticas desde el momento mismo de su creación. Por tanto, para que tu obra musical esté protegida por la Ley de Propiedad Intelectual no necesitas cumplir ningún requisito formal, sino solamente cumplir con dos requisitos: la originalidad y que la obra quede plasmada en un soporte determinado, a los que ya nos hemos referido en el artículo “¿Cuándo queda protegida una creación musical?”. La ley no define claramente qué es una “creación original”, sin embargo la originalidad puede asociarse a que la obra no sea una copia de una obra ajena, y que sea una creación novedosa, que no exista con anterioridad. Por tanto, si tu obra cumple con estos requisitos, contará con la protección legal necesaria desde el momento de su creación, sin necesidad de que la registres. No obstante, es aconsejable que registres tus obras para asegurar la prueba de la existencia de los derechos y su titularidad.

Aunque no es la única forma de registro, recurrir al Registro General de la Propiedad Intelectual es muy recomendable. El Registro es único en todo el territorio nacional español, y está integrado por el Registro Central y por los Registros Territoriales. Mientras que el Registro Central, forma parte de la Administración General del Estado y depende del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; los Registros Territoriales son creados y gestionados por las comunidades autónomas, las cuales determinan su estructura y funcionamiento en sus respectivos territorios. Como el Registro General tiene carácter de registro único, las inscripciones que se realicen en un registro territorial o en el registro central tienen efectos para toda España.

Entre otras, una de las ventajas de recurrir al Registro General de la Propiedad Intelectual es que la inscripción en dicho Registro constituye una prueba cualificada para la protección de los derechos de propiedad intelectual, ya que se presume, salvo prueba en contrario, que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el respectivo asiento, invirtiéndose la carga de la prueba.

En el caso de la música pueden inscribirse en el Registro los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, productores de grabaciones audiovisuales, entidades de radiodifusión, personas que divulguen lícitamente una obra inédita que esté en dominio público. Además de los derechos de estos titulares, pueden inscribirse los cambios de titularidad de los derechos, tales como los contratos de cesión de derechos, documentos relacionados con embargos de derechos y, en definitiva, cualquier hecho relacionado con los derechos.

Pueden solicitar la inscripción todos los titulares originarios de derechos de propiedad intelectual, así como los titulares sucesivos. En relación con estos últimos, resulta habitual que los productores y los editores realicen la inscripción de las obras en nombre de su titular originario. Por ello, aconsejamos que en el contrato entre el autor y estos terceros (el productor o editor) se incorpore una cláusula a través de la cual el titular originario le faculte para realizar la solicitud de inscripción de las obras.

El productor o editor, demás de esta autorización, deberá presentar para la inscripción, el contrato de cesión de derechos.

Si quien pretende inscribir la obra es un empresario y las obras han sido creadas por sus trabajadores asalariados, aunque los derechos se presumen cedidos al empresario (ver artículo “¿De quién son los derechos de autor en una agencia de publicidad?”), salvo pacto en contrario entre las partes, el empleador deberá presentar una declaración firmada por el autor en la que haga constar que la obra ha sido creada en virtud de la relación laboral, y deberá acompañarla del contrato laboral.

Generalmente los registros disponen de un formulario de solicitud de inscripción por cada tipo de titular (originario, cesionario por causa inter vivos, cesionario mortis causa, etc.), y por cada tipo de prestación (obras musicales, audiovisuales, literarias, páginas web, programas de ordenador, fonogramas, actuaciones, bases de datos, etc.).

Junto a los formularios y documentos identificativos de los solicitantes, deberán presentarse en el Registro los materiales o prestaciones, cuyos derechos son objeto de inscripción y debe aportarse el justificante del abono de las tasas correspondientes, cuya cuantía y devengo dependen de cada registro, pero son tasas relativamente bajas. Por ejemplo, en este momento la tasa por la tramitación del expediente de solicitud en el Registro Central está entorno a los 13,59€.

El plazo máximo para resolver una solicitud de inscripción es de seis meses, contados desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el registro. En defecto de resolución, la solicitud debe entenderse estimada.

Una vez inscrito o anotado en el Registro un derecho, acto o contrato, no podrá inscribirse o anotarse ningún otro de igual, anterior o posterior fecha, que se le oponga o sea incompatible, salvo resolución judicial en contrario. Es decir, se presume la exactitud del Registro, que lo inscrito es verdad, y se impide que un tercero inscriba posteriormente lo mismo. Se trata de una presunción que puede ser “tumbada”, lo que llamamos en derecho presunción “iuris tantum”, ya que, como hemos mencionado anteriormente, los efectos del Registro son meramente declarativos, y cabe prueba en contrario frente a lo inscrito en sus asientos.

Además del Registro General de la Propiedad Intelectual, es posible registrar la obra musical de diferentes maneras, entre ellas se encuentra el registro de la propia entidad de gestión a la que pertenezcas o las actas de depósito notarial, que también son una herramienta adecuada para probar la existencia de derechos y de su titularidad, porque tiene carácter público y eficacia probatoria, incluso contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de este. Sin embargo, podemos decir que recurrir a un documento notarial tiene dos desventajas respecto a la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual. La primera es el coste. El acta notarial es más cara, por los costes notariales que todos conocemos. El registro es una opción bastante más económica. La segunda desventaja es que los asientos registrales del Registro General de la Propiedad Intelectual tienen carácter público, en cambio, los notarios por norma general deben respetar el principio de secreto del protocolo, así como el principio de secreto profesional de su estatuto funcionarial-profesional. Sin embargo, este secreto, dependiendo de los intereses que tenga el autor, podría ser también una ventaja.

En los últimos años, con la evolución de las nuevas tecnologías, algunas entidades privadas han promovido la aparición de registros privados de prestaciones artísticas en el entorno online, como son las plataformas basadas en tecnología blockchain, que ofrecen determinadas ventajas en comparación con el tradicional Registro General de la Propiedad Intelectual y los demás métodos de registro que hemos mencionado, como son la rapidez para realizar las inscripciones, la menor exigencia de trámites y documentos, o la integración de otros servicios dentro de la misma plataforma, por ejemplo la incorporación automática de protocolos ante eventuales infracciones de derechos, la posibilidad que se le da al titular de otorgar licencias sobre su prestación y de hacer pública dicha licencia, así como la posibilidad de recibir dentro de la misma plataforma solicitudes de uso por parte de los usuarios, de las cuales el titular de los derechos recauda las cantidades oportunas.

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