¿Cuándo queda protegida una creación musical?

¿Cuándo queda protegida una creación musical?

En este artículo vamos a hablar sobre la protección de una creación musical. ¿Toda la música está protegida por derechos de autor? La ley nos dice que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro…” Entre otras, este concepto recoge “las composiciones musicales, con o sin letra”, que abarcan toda clase de combinaciones de sonidos, tal como la define el Convenio de Berna. Conviene entonces profundizar en el concepto de “composiciones musicales”, entendiendo como tal las expresiones originales de carácter sonoro, y las obras de música notada, como las partituras instrumentales, las partituras vocales, etc.

Características fundamentales para que una creación musical sea objeto de protección por el derecho de autor:

1. Deberá tratarse de una creación intelectual, producto del intelecto humano.

2. Deberá ser original.

3. Deberá estar plasmada en cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro.

En cuanto al primer requisito no existe ninguna duda de que debe mediar la intervención humana para que una obra sea protegible por derechos de autor. Por ejemplo, el canto de un pájaro no puede protegerse por derechos de autor. Sin embargo, ello no impide que el autor cree obras musicales en las que incorpora o utilice el canto de los pájaros o determinadas técnicas mecánicas. Cuando el autor, haciendo uso de estas técnicas, crea una obra que incorpore la impronta de su personalidad e imaginación, esta será objeto de protección por el derecho de autor.

Para conocer el grado de originalidad de una obra musical hay que fijarse en la mezcla de los diferentes sonidos. La originalidad de una obra musical se deriva de cómo se mezcla la melodía, la armonía o la letra, separada o conjuntamente. Lo que no se protege por separado es el ritmo, ya que no tendría lógica otorgar exclusividad sobre ritmos o sobre los géneros musicales, como la salsa, la rumba o el bolero. Tampoco se protegen los elementos de creación musical, como las notas, compases, tonos, etc. Sin embargo, las improvisaciones sí quedan protegidas, no siendo necesaria la fijación de las notas o de la grabación en un soporte.

El derecho de autor no exige la novedad como una condición necesaria para la protección de la obra, es suficiente con que la obra tenga originalidad. Un ejemplo es el siguiente litigio sobre el grado de originalidad de la canción “Macarena”:

En el año 1993 se realizaron una serie de remezclas sobre la canción “Macarena”, cuya letra y música original era obra del grupo Los del Río, los cuales dieron lugar a la obra “Macarena River Fe Mix 103 BPM”, éxito mundial en versión tecno. Los autores solicitaron ser reconocidos como autores de los referidos arreglos y como coautores de todas las versiones. Tras analizar el caso, la Audiencia determinó que lo importante en este caso no era la novedad de la obra creada sino la nota de originalidad de esta, que, “únicamente concurre cuando la forma elegida por el creador incorpora una especificidad tal, que permite considerarla una realidad singular o diferente, por la impresión que produce en el consumidor, que le atribuye cierta apariencia de peculiaridad”. En el caso en cuestión, el juez consideró que la nueva obra derivada reproducía literalmente la canción de la “Macarena”, no variando la armonía y la estructura tonal, y siendo idéntico el contenido de la canción. Como consecuencia de lo anterior, en su sentencia de 12 de julio de 2004, la Audiencia Provincial de Madrid entendió que dicha remezcla de la canción de la Macarena no aporta el grado de originalidad necesario para gozar de la protección que sus creadores pretendían.

Respecto al último requisito que deben reunir las obras para ser objeto de protección por derechos de autor (que la obra esté expresada por cualquier medio o soporte tangible o intangible, existente en la actualidad o que aún no se haya inventado), queda claro que lo relevante es que la obra quede plasmada por cualquier medio, poniendo más hincapié en el hecho de que la obra sea accesible y percibida por otras personas, que en el soporte que la contiene. Cuando la obra está plasmada en un soporte material este soporte contiene dos elementos distintos: el bien inmaterial en sí, esto es, la propia obra, y el bien material, es decir, el soporte tangible donde se plasma la obra. Se trata de dos elementos diferentes, de los que se derivan distintos derechos. Sobre la obra recae la propiedad intelectual, que corresponde al autor por el mero hecho de su creación, y sobre la que tiene derechos morales y derechos de explotación o patrimoniales. Sobre el soporte donde se plasma la obra, existe un derecho de propiedad, el mismo derecho de propiedad que recae sobre cualquier otro bien material.

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